Por: Cdor Fabian Tettamanti. Posgraduado. Especialista en Tributación.

La idea de este informe, es poder describir brevemente cuales fueron las principales reformas impositivas aplicadas desde el año 2017 hasta la actualidad, en cuanto al tratamiento impositivo de las rentas financieras en el Impuesto a las Ganancias (IG) obtenidas por personas físicas residentes en Argentina, los cuales, por su magnitud y contenido, evidencian una clara inestabilidad en la política tributaria de nuestro país.   

  1. LEY 27.430

La ley 27.430 publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017 introdujo verdaderos cambios estructurales, los cuales se pueden resumir según su importancia  de la siguiente manera:

1. Se gravan los resultados derivados de ciertas inversiones financieras: la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, Títulos y bonos. Estas ganancias quedan exceptuadas cuando:

            a) Se trate de una colocación por oferta pública con autorización de la CNV.

            b) Se realicen a través de bolsas o mercados de valores autorizados por la CNV,          bajo segmentos que aseguren prioridad/precio/tiempo y por interferencia de      ofertas.

            c) Cuando se efectúe a través de oferta pública de adquisición o canje autorizados       por la CNV.

2.         Se produce una modificación importante en cuanto a la gravabildiad de los         beneficios  obtenidos en entidades bancarias, ya que se excluye de la exención      a los intereses generados en plazo fijo u otras formas de captación de fondos por        parte de las entidades financieras.

3.      Otro tema destacado de la reforma, es que establece un impuesto cedular, el cual           en        la práctica significa determinar el impuesto sobre los rendimientos que se    expondrán y determinarán en forma separada (unitaria y personalizada) de las       otras ganancias obtenidas por la persona humana.

4.         Se establece que los dividendos, ya sean en dinero o especie, serán       considerados como ganancia gravada por sus beneficiarios, cualesquiera sean los         fondos empresarios con que se efectúe su pago. Sobre estas utilidades se     contempla aplicar un impuesto cedular en forma progresiva, aplicando en una    primera etapa una alícuota del 7%, la cual se aplica en forma coordinada con     la         que corresponde        aplicar en cabeza de la         sociedad que distribuye las   utilidades (30%), de modo     que la imposición efectiva     sobre los beneficios             distribuidos alcance   prácticamente la alícuota del 35%.

2. LEY 27.541

Esta norma publicada en el B.O el día 23/12/2019 incluyó modificaciones importantes en el Impuesto a las Ganancias. La poca claridad y también la rapidez con que se trató y publicó dicha norma, generó confusión y posterior discusión sobre el periodo fiscal en que deberían tener vigencia las modificaciones que la misma introdujo, las cuales explicaré a continuación.

2.1 Cambios a partir del año 2019.

El principal cambio para el periodo fiscal 2019 fue sin dudas dejar sin efecto la gravabilidad de los intereses a plazo fijo en pesos sin cláusula de ajuste establecidos en la Ley 27.430, o sea que los mismos vuelven a estar exentos.

Como mencione al principio, el momento sobre el cual debería tener vigencia esta medida generó dudas , ya que por un lado el anteproyecto de ley original incluía que la aplicación de las modificaciones de las exenciones incluidas en el articulo 26 LIG debía ser a partir del año 2020, pero la ley finalmente sancionada no estableció fecha alguna en cuanto al periodo de aplicación de esta modificación, por lo cual entiendo y así lo establece la propia normativa, que su aplicación está en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial, o sea 23/12/2019, y con efecto por todo el año 2019, ya que el Impuesto a las Ganancias para personas físicas es un tributo de ejercicio que coincide con el año calendario. 

No obstante, los depósitos a plazo fijo en pesos con cláusula de ajuste o los realizados en moneda extranjera, continúan gravados para el periodo fiscal 2019 a la tasa fija del 15%, y a partir del año 2020 estas rentas quedarían gravadas según la escala de alícuotas progresivas y variables del art 94 LIG.

2.2 Cambios a partir del año 2020.

A partir del periodo 2020 se derogan los artículos 95 y 96 LIG que establecían la imposición cedular de los intereses de depósitos bancarios, títulos públicos, obligaciones negociables, valores representativos de deuda y cuotas parte de fondos comunes de inversión (FCI), tanto en pesos como en moneda extranjera, solucionando en cierta medida la complejidad que implicaba este mecanismo de imposición. Esto no significa que las aludidas rentas financieras se encuentran ahora excluidas del impuesto, sino que estarían alcanzadas dentro del esquema general de liquidación, bajo un régimen personal y unitario del contribuyente, pasando de la aplicación de una alícuota fija del 5% (intereses o rendimientos por la colocación de capital en moneda nacional sin cláusula de ajuste) o 15% (intereses o rendimientos por la colocación de capital en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera)  a una escala de imposición progresiva.

Comentarios finales

En primer lugar, creo que a lo largo de este informe se evidenció claramente que en el acotado periodo comprendido entre  los años 2017/2020, se generaron en nuestro país importantes y estructurales reformas en el tratamiento de las rentas financieras en el IG, lo cual indica una ausencia total de planificación de política tributaria de Estado, que sea sólida y que perdure en el tiempo,  más allá de los gobiernos de turno. Esta inestabilidad en las normas impositivas trae aparejadas consecuencias negativas, tanto para los contribuyentes que al determinar sus impuestos tienen más dudas que certezas, como así también a los profesionales encargados de asesorarlos, o sea los propios contadores que tenemos que hacer un significativo esfuerzo intelectual al momento de interpretar y aplicar adecuadamente los diferentes textos legales, según sea el periodo fiscal que se analice, pero lo que es más grave aún, genera incertidumbre en los futuros inversores que tengan intenciones de invertir en el país, por la falta de claridad y certeza desde el punto de vista económico y  jurídico.  

Creo que el nuevo esquema de integración de la renta empresaria con los dividendos que estas distribuyan no implica una reducción de la tasa corporativa  a las empresas, sino mas bien es un cambio en el mecanismo del pago del impuesto, ya que la tasa efectiva total que se ingresa por tal hecho imponible es prácticamente la misma que antes de la reforma, pero al tener las empresas una alícuota  menor debería ser un aliciente para quienes no distribuyan dividendos, generando un verdadero estimulo para promover la inversión de capital a través de utilidades no distribuidas. Esto también debería favorecer la competitividad del país, ya que la alícuota del 35% superaba por amplio margen a las aplicadas al menos, en la mayoría de los países desarrollados.

Opino que fue un cambio positivo para la económica nacional, el hecho haber vuelto a eximir a partir de la Ley 27.541, los intereses a plazo fijo en pesos con respecto al IG. En primer lugar porque su gravabilidad a partir del año 2018 genero negativas consecuencias en materia de representatividad en la recaudación y complejidad en la determinación del impuesto. En segundo lugar porque si seguirían gravados, considero que habría una notoria disminución de las inversiones en plazo fijo,  lo cual generaría a la vez, una disponibilidad de menores recursos para financiar las actividades productivas, y además al tratarse de un impuesto que no es trasladable al costo de la inversión,  la única manera de lograr motivación para los inversores seria aumentando la tasa de interés, lo que finalmente provocaría un encarecimiento de los préstamos para los sectores de la producción, o sea en definitiva una contracción de la economía.

Por último y tomando como ejemplo la gran cantidad de cambios en cuanto al tratamiento de la renta financiera en el IG que se aplicaron en el breve periodo de dos años, como así también que la pandemia que estamos atravesando da el marco ideal para crear un escenario de modificaciones estructurales, ya que todos los sistemas fiscales deberán readaptarse a la nueva realidad económica mundial, considero que sería necesario y también urgente, poder dar la discusión de una reforma impositiva integral y definitiva (entre todos los niveles de Estado), que incluya también la coparticipación federal de impuestos (tema que desarrollaré prontamente), y que tenga por objetivo ordenar el sistema actual ( en gran parte obsoleto), reemplazando y/o eliminando los impuestos distorsivos y regresivos y en muchos casos creados por causas coyunturales de emergencia , por aquellos progresivos y con estimulo para la inversión,  generando condiciones y normas claras y estratégicas, pensadas para el largo plazo, que sean los pilares de un sistema tributario nacional justo , certero, racional y de fácil implementación, y que tenga por objetivo final beneficiar no solo a los contribuyentes sino también al propio Estado, y en definitiva a la economía nacional.