Los jueces Carina Estefanía, Adrián Barrios y Alejandro de Franco confirmaron una sentencia de la juez Fernanda Révori, que dictó condena a tres años y seis meses de prisión efectiva, por el delito de abuso sexual simple agravado por haber sido cometido por quien era encargado de la guarda y por la situación de convivencia preexistente. Los camaristas decidieron no hacer lugar al recurso de la Defensa que planteó cuestionamientos a la racionalidad de la pena. La investigación fue llevada a cabo por la fiscal María Bottini, en tanto que la defensa estuvo a cargo del defensor Marcos Ponce.
Estefanía luego de repasar el análisis de la determinación de la pena por la juez de juicio, indicó que no soslaya que los seis meses por encima de los tres años de prisión llevan a que la pena deba ser de cumplimiento efectivo. “Por mandato constitucional, toda pena privativa de la libertad está dirigida esencialmente a la reforma y readaptación social de los condenados y el tratamiento penitenciario debe orientarse a la reforma y readaptación social de los penados”, indicó.
“… En virtud del reconocimiento implícito del hecho por parte del imputado, que fue manifestado por el defensor al explicar los motivos por los que solo se agravió de la pena no así de la declaración de responsabilidad y calificación legal, la pena de cumplimiento efectivo es necesaria y deberá incluir un tratamiento psicológico a fin de evitar que al momento de recuperar su libertad reincida en conductas disvaliosas para la convivencia en sociedad”, razonó.
El relato de la única testigo, la propia víctima, superó sin dificultad el examen pericial. “En los casos de abuso sexual intrafamiliar, resulta exigencia ineludible el escrutinio estricto o riguroso sobre la consistencia y congruencia del relato del afectado, la univocidad de los signos detectados por los profesionales, el contexto y la circunstancia del suceso enrostrado y la eficacia demostrativa del testimonio de terceros en ponderación con la versión del acusado”, introdujo la juez. En el caso de niños y niñas el relato cobra un característica especial, “si se les permite contar su propia historia con sus palabras y sus propios términos, los niños pueden dar testimonios altamente precisos de cosas que han presenciado o experimentado, especialmente si para ellos son personalmente significativas o emocionalmente remarcables”.
El análisis se complementa con las pericias psicológicas. Estas además de analizar la versión de la niña o niño, buscan la presencia de indicadores específicos o inespecíficos de abuso. También son considerados los testimonios de oídas, las opiniones técnicas o el aporte de los familiares o docentes, en su carácter de prueba indirecta o indiciaria que adquiere potencia probatoria en la medida que el testimonio de la víctima tenga coherencia interna y externa.
El trabajo pericial es llevado al debate por la psicóloga forense interviniente. A criterio de Révori, la profesional fue sumamente clara al explicar el modo como se evalúa la credibilidad y la validez del relato, las distintas técnicas utilizadas, como la pericia le da un marco a la declaración y a los indicadores, los que dan cuenta en qué estructura de personalidad se hallan. Aclaró que en las técnicas surge si la nena fabula, está inventando o imaginando y nada de ello se constató.
Estrés posterior
Esta situación en particular, evidenció indicadores de estrés agudo, no de estrés postraumático. La perito centró la diferencia en la duración menor al mes, si bien indicó, comparten los mismos criterios. Habló de irritabilidad, sueños traumáticos, miedos relacionados con el hecho, dependencia, ansiedad, temor a cruzarse con el agresor, inseguridad, malestar. También explicó los motivos por los que estos síntomas o indicadores de estrés agudo no perduraron en el tiempo como es de esperar en éste tipo de delitos y lo asoció al hecho de haber sido un solo episodio de abuso simple, la circunstancia de haberlo podido relatar enseguida, la contención familiar inmediatamente recibida, el alejamiento inmediato del ofensor de la vida de la niña, su personalidad previa, todo lo cual explica que el impacto haya sido menor.
Acompañamiento familiar
Que la niña o niño hable inmediatamente de lo vivido y el modo en que actúa su grupo familiar más próximo luego de escuchar, hace a la diferencia en la extensión del daño y en la posibilidad de obtener rápidamente protección y justicia.
“Rescato por último la importancia que ha tenido para el esclarecimiento del caso y para el pronóstico de la niña, la inmediata contención y acompañamiento brindado por su padre, quién no dudó en pedir ayuda y realizar la denuncia en busca de justicia. Su mamá acompañando también dentro de sus posibilidades”, destacó la magistrada.
Doble vulnerabilidad
El análisis de la responsabilidad del autor, tomó en cuenta la vulnerabilidad de la víctima por tratarse de una niña y además por ser mujer. Entre otras citas legales, la juez transcribió la definición de violencia de género, contenida en la Declaración de las Naciones Unidas sobre eliminación de la violencia contra la mujer: “es todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vía pública como en la vida privada”.
La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, dice “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Revori indicó que en resguardo de los derechos humanos de la mujer y especialmente de los niños y niñas a una vida sin violencia, los instrumentos internacionales citados, imponen al estado el castigo de este tipo de conductas para evitar que su impunidad constituya una forma indirecta de tolerancia sobre esta clase de obrar.
Al momento de establecer la pena, la juzgadora no consideró como atenuante la calidad personal o el buen concepto que en el ámbito religioso tiene el imputado, como solicitó el defensor. A criterio de la magistrada, no se demostró cómo ello debería influenciar para la consideración de un menor grado de reproche de la conducta probada. Por el contrario, la calidad personal aparece en el caso determinante para que el papá confiara la custodia de su hija a su tío y aprovechada por este para llevar a cabo su conducta delictiva.
Se tuvo por atenuante la incidencia que tuvo en la vida adulta del imputado, la epilepsia que padece y su falta de antecedentes penales.
Fuente: Ministerio Público Fiscal.