En septiembre fue declarado autor penalmente responsable de homicidio culposo cometido por la conducción imprudente y anti reglamentaria de un vehículo con motor. Al momento del hecho, el 24 de diciembre de 2017, el joven tenía 17 años. Por ser menor de edad no correspondía la aplicación de pena. En agosto cumplió 18 años. Días atrás se llevó a cabo una audiencia en la que el fiscal pidió que se aplique pena, no porque fuera necesario el tratamiento penitenciario, sino para habilitar la imposición de la medida accesoria de inhabilitación para conducir. La Defensa se opuso por entender que no están dadas las exigencias legales para imponer pena en este caso. El juez analizó el marco legal aplicable y concluyó que en el caso corresponde la absolución por no ser necesaria la aplicación de una pena en base a lo dispuesto por el último párrafo del art. 4° de la Ley 22.278.
El juez Martín Zacchino, entendió que el pedido de pena del fiscal evidencia que este “se ha visto en la disyuntiva de dejar un caso de tan graves consecuencias sin ningún tipo de respuesta punitiva, de cara a la sociedad, conociendo de antemano el especial régimen de tramitación del caso por ser el autor del hecho un joven de 17 años de edad, propiciando, en su consecuencia, una respuesta punitiva de claro tinte resocializador”.
En su análisis, para descartar la posible aplicación de sanción penal, el juez consideró tres razones. La primera tuvo en cuenta que al momento de llegar al acuerdo de juicio abreviado no consideraron las partes necesaria la imposición de medidas socio educativas, sino que estas fueron suplidas por un amplio informe socio ambiental, ya que el imputado, menor al momento del hecho, acababa de cumplir los 18 años. La norma específica establece que “nunca se aplicará pena si esta decisión no es precedida de una acción tendiente a ofrecer una posibilidad razonable de que el adolescente supere las circunstancias que originaron el proceso criminal seguido en su contra”.
En segundo lugar consideró lo planteado por la defensa. “… No puede pasarse por alto que el lamentable hecho sucedido y luego juzgado, ha sido encuadrado típicamente dentro de las previsiones del delito culposo es decir, de aquellos delitos cometidos con negligencia e imprudencia, pero alejados del conocimiento y voluntad de producir el resultado dañoso. No es un dato menor el que fuera aquí señalado, fundamentalmente porque el conocimiento y la intención de infringir la ley habla a las claras de una modalidad delictiva muy diferente a aquella otra caracterizada por la falta de previsión frente al resultado dañoso”.
Siguiendo su línea de razonamiento, el magistrado consignó que “con lo dicho la gravedad del injusto ha de referirse, entonces, al hecho generador del daño. Es este hecho generador, y no únicamente el daño o las consecuencias de aquel, lo que obliga a determinar la necesidad de una pena.”
Finalmente ponderó que el fiscal, a la hora de proponer la pertinente imposición de pena, fundamentó holgadamente la de inhabilitación por sobre la de prisión que es, en definitiva, la pena principal. En cuanto a la pena de inhabilitación especial para la conducción de vehículos con motor, entendió que tampoco es posible su aplicación ya que la ley declara no punibles a los menores respecto de los delitos reprimidos con este tipo de penas. Sí valoró como cierto que este tipo de pena podría abastecer el recaudo reinsertador, así como podría redundar también en un beneficio para el joven, sin embargo entendió que para que la decisión sea legal, la sanción penal debe estar previamente establecida, y este no sería el caso.
Concluyó en que el objetivo propuesto por el Ministerio Público Fiscal debió haberse procurado con alguna otra alternativa procesal o deberá “el argumento hacerse valer por ante el órgano administrativo encargado de otorgar las licencias, en el momento que tal situación acaeciera”.
Fuente: Ministerio Público Fiscal