Las Comunidades de Pueblos Originarios se dirigen al vice gobernador  Ricardo Sastre en la siguiente columna de opinión.   

Nos dirigimos a usted en relación a la noticia publicada en Diario El Patagónico, el día 05/03/2021 titulada: “Masivo apoyo de comunidades mapuches y tehuelches al proyecto de zonificación”,  y según extractos de la publicación: “más de un centenar de vecinos y representantes de comunidades originarias que reclamaron por la igualdad de derechos con respecto a habitantes de otras regiones”. “El Convenio 169 de la OIT establece la garantía de la consulta a las comunidades originarias, lo cual está previsto en el artículo 25° del proyecto de ley de zonificación minera en la Meseta del Chubut”.

Al respecto informamos que, respetando los “avales” obtenidos por el Estado para el proyecto de zonificación, denominado proyecto de ley N°128/2020 de “Desarrollo industrial minero metalífero sustentable de la Provincia del Chubut, dichos avales o un documento de apoyo a un proyecto, no satisface de manera alguna el requisito constitucional de la Consulta Libre Previa e Informada, por los motivos que seguidamente exponemos. 

La jurisprudencia internacional a través de fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha fijado estándares o pauta internacionales que se deben respetar para garantizar el derecho de la CONSULTA LIBRE PREVIA e INFORMADA de las comunidades de pueblos originarios en relación con los actos y decisiones que puedan afectar sus territorios tradicionales, como en el presente caso.

Su incumplimiento acarrea responsabilidad internacional de los Estados Parte o firmantes del Convenio N° 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, el cual Argentina incorporó por Ley 24071, otorgándole rango constitucional (art. 75 inc.22. CN).

Los estándares internacionales han determinado que se aplican a “actos y decisiones” relacionados con actividades que generen o sean susceptibles de generar impacto en los territorios. Por lo que no se refieren a un proyecto en particular sino a un concepto amplio, tal como es la cosmovisión de los pueblos originarios art. 13 Conv. 19 OIT y como es en este caso, el Proyecto de Zonificación N° 128/20 que trata de Desarrollo industrial minero metalífero. 

Transcribimos para vuestro conocimiento, esas pautas: 

1.- Cuando se trate de consulta previa a la adopción de una medida legislativa, los pueblos originarios deberán ser consultados previamente en todas las fases del proceso de producción normativa, y dichas consultas no deben ser restringidas a propuestas

2.- La obligación de consultar es RESPONSABILIDAD DEL ESTADO debiendo ser activa y de manera informada, con las comunidades, según sus costumbres, tradiciones y métodos tradicionales de toma de decisiones.  

 3.- Involucramiento en todas las fases de planeación y desarrollo del proyecto —y no solo cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad— que pueda afectar el territorio sobre el cual se asienta una comunidad indígena o tribal u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo. Los procesos de diálogo y búsqueda de acuerdos deben realizarse DESDE LAS PRIMERAS ETAPAS de la elaboración o planificación de la medida propuesta

4.- No debe haber coerción contra el pueblo por parte del Estado o de agentes o terceros que actúan con su autorización o aquiescencia; 

5.- El Estado debe supervisar los estudios de impacto ambiental a fin garantizar la efectiva participación del pueblo indígena en el proceso de otorgamiento de concesiones.

6. Los pueblos deben tener conocimiento de los posibles beneficios y riesgos.

7. Es deber del Estado —y no de los pueblos indígenas— demostrar efectivamente, en el caso concreto, que todas las dimensiones del derecho a la consulta previa fueron efectivamente garantizadas.

Asimismo, comunicamos que en el Registro de Comunidades Indígenas de la provincia de Chubut, se encuentran inscriptas alrededor de 200 comunidades con su personería jurídica y otras tantas organizadas según nuestras costumbres y forma de vida, pero unidas por la espiritualidad, lo social, lo antropológico  que no reconocen fronteras ni límites, por lo tanto una decisión de la medida que se pretende,  va a repercutir indiscutidamente en todas las comunidades Mapuche Tehuelches existentes. Por lo que al momento de implementar el mecanismo pertinente, son todas convocadas a la participación exigida, a fin evitar un desequilibrio en los seres vivos y elementos de la mapu (tierra).

Por lo expuesto,  el Estado provincial a través de los Poderes Ejecutivo y Legislativo incurrirían en responsabilidad estatal, pasible de denuncia ante los organismos internacionales, más allá de las responsabilidades de los funcionarios intervinientes en la presentación y/o tratamiento del proyecto de zonificación denominado: proyecto de ley N°128/2020 de “Desarrollo industrial minero metalífero sustentable de la Provincia del Chubut, sin haber cumplido con este requisito constitucional en la oportunidad que correspondía.- Fuera de ese tiempo, la Consulta, que en primer término debe ser Previa, se convierte en extemporánea. Dejamos constancia que se envía copia a los distintos bloques que componen la Legislatura de Chubut.            

Firman:

COMUNIDAD CHACAY OESTE, ORGANIZACIÓN “KUME RAKIZUAM COMPUCHE”, COMUNIDAD MAPUCHE TEHUELCHE NEWENTUAIÑ INCHIÑ, COMUNIDAD FLORES (BUENOS AIRES CHICO – EL MAITEN), COMUNIDAD COLIHUEQUE-CATRIMAN, COMUNIDAD SANTA ROSA LELEQUE, COMUNIDAD LOF ÑANCO LAWEN, COMUNIDAD PICHI LEUFU CUSHAMEN, COMUNIDAD FENTREN KIMUN.

Foto: Imagen ilustrativa.